Skip to main content

El regimen de visitas de los abuelos

 | Escrito por Escolano Freixa

Nuestro Tribunal Supremo ya ha sentado jurisprudencia bastante en relación al régimen de visitas que deben tener los menores con sus abuelos y la necesidad de oír al menor.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de febrero de 2015 sienta cómo debe procederse en estos casos. Para empezar, debe regir el principio de flexibilidad para que el juez pueda emitir una sentencia adecuada a las necesidades y concreciones que surjan en el caso concreto. Este principio irá íntimamente ligado al interés del menor, que debe protegerse.

Como debe protegerse de forma “superior” el interés del menor, en la sentencia que recoja el régimen de visitas, podrá preverse la posibilidad de que dicho régimen se vea suspendido siempre y cuando se acredite que los abuelos, con sus actitudes, están generando antipatía hacia el progenitor.

La especial protección del interés del menor emana de la norma superior que es la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, en concreto, en su artículo 8.1.

En lo que a nuestro ordenamiento jurídico se refiere, el artículo 160.2 del Código Civil dice:

” 2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.”

Si existe una oposición, deberá ser el Juez quien a instancia de una parte (el propio menor, hermanos, abuelos…) resuelva en función del caso concreto. Se deben adoptar aquellas medidas que favorezcan las relaciones entre familiares, como hermanos, abuelos y nietos.

En consecuencia, consideramos que a la vista de lo que establece el Tribunal Supremo, no se puede impedir ni limitar el derecho de los niños a tener contacto con sus abuelos únicamente porque exista una falta de entendimiento entre estos y los padres del menor. Así se recoge en varias sentencias del mencionado Tribunal.

Entiende el Tribunal Supremo que la relación de afectividad que se genera entre abuelo y nieto es siempre enriquecedora y que existe un estrecho vínculo entre ellos que justifica ese afecto. Por ende, debe protegerse esta vinculación afectiva.

Asimismo, el Tribunal Supremo añade que el régimen de visitas a imponer debe darse sin perjuicio de que se tenga en cuenta la voluntad del menor, que siempre deberá ser oído.

La regulación a tener en cuenta es el artículo 770.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el apartado 5 del artículo 777 y en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, etc.

Por su lado, el artículo 770.1.4º LEC:

”En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.”

Por otro, el artículo 777.5 LEC :

“Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.”

En conclusión, los abuelos tienen derecho a tener un régimen de visitas con su nieto, teniendo en cuenta la voluntad del menor y ponderando siempre las características del caso concreto para que el Juez pueda valorar la amplitud de dicho régimen.

Desde “Escolano & Freixa Abogados” nos ponemos a su disposición para asesorarles en esta materia, nuestra experiencia nos avala.

Contacto

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

×