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Nueva sentencia del tribunal constitucional: no se paga plusvalía sin aumento del valor del terreno.

 | Escrito por Escolano Freixa

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional establece que sin un aumento real del valor del terreno en el que está la edificación, no procede el pago de la plusvalía por parte de los Ayuntamientos.

Han sido necesarias tres sentencias del Tribunal Constitucional para hacer entender a los entes locales lo que realmente significa plusvalía. El concepto es claro, si hay aumento del valor, debe pagarse el impuesto, si no, no. Las recientes sentencias relativas a normativa autonómica del País Vasco y otra en relación a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales hace unos días, exponen claramente cómo debe interpretarse el concepto plusvalía para que nazca el hecho impositivo de este impuesto que recaudan los entes locales.

Como hemos dicho, si no hay aumento del valor del suelo, no procede realizar tributación alguna. Las sentencias mencionadas tienen en cuenta el artículo 31.1 de la Constitución Española, que reza lo siguiente:

“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

Queda claro cual es el sentido de la Constitución respecto a este asunto. Se establece que la tributación deberá estar siempre regulada y limitada atendiendo a la capacidad económica de los obligados tributarios (quienes tienen que pagar el impuesto) y que en ningún caso, la tributación tendrá carácter confiscatorio.

Como hemos dicho, las primeras dos sentencias del Tribunal Constitucional tratan sobre la normativa autonómica de Álava y Guipúzcoa. En ambas sentencias se plantea la venta de inmuebles por un precio muy por debajo del valor de adquisición de la vivienda. En concreto, el vendedor, pese haber realizado una venta con pérdidas, es decir, vendiendo por debajo del precio de adquisición que pagó en su día, obtiene por parte del Ayuntamiento una liquidación del impuesto de la plusvalía a pagar.

Ante estas liquidaciones y tras el contencioso, se interpusieron sendos recursos ante el Tribunal Constitucional y este resuelve que no procede la liquidación del mencionado impuesto en los casos recurridos, dado que la normativa que regula el impuesto no da pie ni a la eventual existencia de un incremento ni al decremento.

Textualmente, el Tribunal Constitucional establece:

“estamos en presencia de una auténtica ficción jurídica conforme a la cual la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana genera, en todo caso, en su titular, al momento de su transmisión y al margen de las circunstancias reales de cada supuesto, un incremento del valor sometido a tributación, respecto del cual la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene

De este párrafo entendemos que la liquidación del impuesto debe producirse por el simple hecho de que exista una transmisión del bien inmueble y esto no da lugar a la determinación de un incremento diferente del derivado de la “aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto”.

En conclusión, estas sentencias del Tribunal Constitucional relativas a los recursos provenientes de los asuntos surgidos en el País Vasco, declaran inconstitucional y nula la norma foral vasca solo en la medida en que se somete a tributación situaciones en las que no hay un incremento del valor del suelo.

La tercera sentencia, la más reciente, se pronuncia en el mismo sentido que las dos sentencias anteriores, si bien, en este caso, la norma recurrida es la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que se aplica prácticamente en todo el territorio español.

Esta sentencia establece en sus fundamentos jurídicos:

“(…) una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal” .

Vemos como el Tribunal Constitucional observa que, sin perjuicio de que la transmisión sea condición necesaria para que surja la obligación tributaria, no puede ser esto suficiente para probar un incremento del valor del suelo.

El incremento debe ser efectivo, material y ser exponente de una capacidad económica real, o al menos potencial porque, teniendo en cuenta el artículo 31.1 de la Constitución Española que hemos mencionado al inicio del artículo, cuando no se ha producido un incremento del valor del terreno transmitido, la capacidad económica que se pretende gravar, ya deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose así el principio rector de la capacidad económica de los obligados tributarios.

Esta tercera sentencia no hace otra cosa más que ratificar el contenido de las dos anteriores, sentando así la base para que los futuros vendedores, en los casos en los que NO se produce un aumento efectivo del valor del terreno, impugnen las resoluciones de las administraciones que les obliguen a liquidar el impuesto. Otra opción es cumplir con la obligación y pagar la plusvalía y posteriormente, solicitar la devolución por haberse efectuado un ingreso indebido como consecuencia de una autoliquidación del impuesto.

En conclusión, cuando se pueda probar una disminución del valor del suelo, o la inexistencia de un aumento, parece ya del todo asentado que nunca procederá el pago del impuesto de la plusvalía, esencialmente, porque ya no tiene lugar el hecho imponible del tributo.

Desde “Escolano & Freixa” nos ponemos a su servicio para informares de todo el procedimiento de reclamación o asesorarles en sus transmisiones.

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