El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia, que nunca se ha negado a que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido un convenio regulador entre los padres sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre con causas justificadas y serias, motivadas por ejemplo, por el transcurso del tiempo desde que el convenio se llevó a cabo.
Siempre ha de tener en cuenta y velar por el interés del menor, por ello, esto viene siendo la base y el bien jurídico a proteger. Esto es lo más relevante y lo que se debe proteger en la imposición de la medida y en concreto, de la guarda y custodia.
Es cierto que ha habido una evolución a nivel normativo en relación a la guarda y custodia, que viene recogida en el artículo 94 de nuestro Código Civil. También ha habido una evolución a nivel doctrinal al entender que la guarda y custodia compartida es la medida que al respecto se debería considerar como la más apropiada si bien, no puede tenerse en cuenta en todos los casos ya que deberán concurrir una serie de requisitos para que esta medida pueda ser adoptada.
Existen varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo relacionadas con la guarda y custodia (nº 194/2016, nº 257/2013 y 52/2015, que hablan de la pertinencia de la adopción de la medida por ser favorable para el interés del menor, pero también, vemos otras sentencias (núm. 442/2017) en las que pese a que el régimen de custodia compartida pudiera ser el más adecuado para el menor, al existir desencuentros entre los progenitores, no se acuerda en atención al bien jurídico protegido, esto es, el interés del menor.
La Sentencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo es la que declara una denegación de guarda y custodia por existir desencuentros entre los progenitores, tal y como dice la sentencia, por “falta de mutuo respeto”. Esta sentencia núm. 529/2017, deniega la adopción de la medida de guarda y custodia compartida al entender que en ningún caso se acredita que exista causa que promueva la modificación de las medidas ya adoptadas y dado el interés del menor, no se aconseja la modificación solicitada habida cuenta de la mala relación existente entre los progenitores que ya quedó probada en la sentencia de primera instancia. Además, en este caso, existían denuncias que lógicamente, venían perjudicando al interés del menor.
En conclusión, si bien actualmente se tiende a que todos los actores jurídicos entiendan que se debe procurar la adopción de un régimen de medidas como la guarda y custodia compartida, ésta será desatendida en los casos en los que existan verdaderos desencuentros entre los progenitores que puedan influir de forma negativa en el desarrollo de la personalidad del menor.
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