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La sustracción internacional de menores (III): evolución histórica del fenómeno y regulación legal del mismo. Los primeros pasos

 | Escrito por Escolano Freixa

La sustracción de menores como tal es un fenómeno que si bien se remonta a principios del siglo XX, no empezó a aumentar sus cifras de forma preocupante hasta mediados-finales de los años 50.

Las causas de la aparición y el cremiento del legal kidnapping se pueden resumir, según la mayoría de autores, en una palabra:

GLOBALIZACIÓN.

La globalización puede definirse, en un sentido amplio, como un fenómeno complejo consistente en la lbire circulación de factores productivos, de la información y de los modelos sociales y culturales.

Adentrándonos ya, con algo más de detalle, en el concepto de que se trata, podemos mencionar algunos condicionantes del incremento de casos de sustracción de menores, tanto a nivel interno como a nivel internacional.

Así, pues, encontramos que la evolución de la institución familiar y los movimientos migratorios han provocado, de una parte, un aumento muy considerable de matrimonios entre persoas de distintas nacionalidades, religiones y culturas[1]; y, de otra parte, han aumentado también las facilidades para separarse o divorciarse.

Los avances tecnológicos, el desarrollo de los medios de transporte y la facilidad en el cruce de fronteras han jugado también un papel importante, al facilitar el traslado rápido del menor de un país a otro.

Podemos hablar de que la primera regulación legal aproximada del problema, a nivel internacional – y si bien de manera muy poco detallada –, se realizó en la Conferencia de LA HAYA, de 12 de Junio de 1.902, momento en el cual los diferentes estados empezaron a tomar consciencia de que los menores, en atención a su naturaleza, debían ser tratados con una protección jurídica especial.

No obstante, el problema de los secuestros a menores empieza a tomar relevancia internacional a raíz de una Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia (caso Boll, de 28 de Noviembre de 1.958), en la que debía decidirse sobre la aplicación de un supuesto concreto del mentado Convenio de LA HAYA, de 1.902.

La importancia de la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia radica en que el “FALLO” de la misma mostró que el Convenio de LA HAYA, de 1.902 no era suficiente garantía de salvarguarda de los derechos de los menores, así como la necesidad de continuar avanzando en la regulación legal de la protección a éstos.

Como consecuencia de esta necesidad se llegó al Convenio de 5 de Octubre de 1.961, sobre “Competencia de Autoridades y Ley aplicable en materia de menores”.

Pese a que en este Convenio no se contenían en el articulado, disposiciones relativas a las situaciones de sustracción de menores, sí se trataron en los trabajos preparatorios del mismo. Era la primera vez en la que se hablaba abiertamente del tema y, si bien no solucionaba los problemas de los secuestros de menores, sí era un primer paso para una futura regulación legal del problema.

En cualquier caso, el problema de fondo persistía, puesto que ninguno de los dos Convenios (ni el de 1.902 ni el de 1.961) establecían mecanismo alguno para la restitución del menor al progenitor que tuviera atribuida la guarda y custodia del mismo.

No obstante y pese a que los Estados eran conscientes de la necesidad de dar una respuesta al problema de los traslados ilícitos de menores, debería pasar algo más de una década para que, en el año 1.972, en el seno del Consejo de Europa, se tomara la decisión de iniciar los trabajos que llevarían a la elaboración de los Convenios de LUXEMBURGO y de LA HAYA, ambos de 1.980.

 

Joan Fenosa

29.139 ICAB

[1] Las estadísticas son claras al respecto: los matrimonios en los cuales los esposos son de nacionalidades distintas acostumbran a divorciarse con mayor frecuencia que los contraídos entre nacionales. La distinta nacionalidad puede ir aparejada, a su vez, con una cultura o religión distinta, la cual cosa favorece que pueda producirse un traslado ilícito del menor al país del progenitor que lo sustrae.

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