Skip to main content

La sustracción internacional de menores (III): evolución histórica del fenómeno y regulación legal del mismo. Período de consolidación

 | Escrito por Escolano Freixa

Por fin, los trabajos iniciados en el año 1.972 cristalizaron en el Convenio de LUXEMBURGO, de 20 de Mayo de 1.980, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia y restablecimiento de la custodia.

En dicho Convenio se establecen mecanismos para conseguir la restitución de un menor a su país de origen tras haber sido sustraído ilícitamente por el padre no custodio, con vulneración NECESARIA de los derechos de custodia judicialmente establecidos respecto del progenitor que la ostenta.

El Convenio de LUXEMBURGO fue, sin duda, un gran avance en el tema de la sustracción de menores, aunque esa importancia no es óbice para que existan varios problemas de aplicación en la práctica. Los analizaremos más adelante.

Apenas unos meses después se dictó el Convenio de LA HAYA, de 25 de Octubre de 1.980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Sin desmerecer la importancia del Convenio de LUXEMBURGO, podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el de LA HAYA es el instrumento legal de mayor peso internacional por lo que a los secuestros de menores se refiere.

El Convenio de LA HAYA dota a los Estados firmantes de las herramientas necesarias para conseguir el retorno de un menor trasladado ilícitamente a un país distinto al de su residencia habitual.

La diferencia de fondo con el Convenio de LUXEMBURGO radica, precisamente, en la no exigencia de la vulneración de la resolución judicial que establezca la custodia a favor de uno u otro progenitor.

Pese a ser el principal pilar en la lucha contra el secuestro de menores, el Convenio de LA HAYA tampoco está exento de problemas en su aplicación, tal y como veremos en su momento.

El siguiente paso en la protección de los menores se realizó nueve años después, en la Convención de Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989, sobre derechos del niño.

Este Convenio, si bien incluye varios preceptos relevantes en materia de sustracción internacional de menores[1], merece una valoración negativa por la mayor parte de la Doctrina. Entre otras cosas se critica del mismo que se inspire demasiado en convenios multilaterales de sustracción internacional de menores, recogiendo controles de competencia indirectos que no se adecuan al foro generalizado del lugar de residencia habitual del menor, poniendo de relieve, en cambio, la nacionalidad del mismo.

Transcurridos unos cuantos años más, en el año 1.997, se produjeron nuevos avances en materia internacional. ESPAÑA y MARRUECOS suscribieron un Tratado bilateral, el 30 de Mayo de 1.997, sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores.

A decir verdad, aún siendo destacable el esfuerzo realizado por ambos países a favor de los derechos de los menores, las dificultades de aplicación del Tratado, aún a día de hoy, son muy grandes y los resultados logrados desde su promulgación poco esperanzadores.

Joan Fenosa

29.139 ICAB

[1] De los tres artículos que hacen referencia, de un modo u otro, a la sustracción internacional de menores, debemos resaltar el artículo 11, que contiene una referencia explícita a la repetida sustracción y que viene a ser un estímulo para que los Estados partes ratifiquen el Convenio de LA HAYA: “Los Estados Partes adoptarán las medidas para luchar contra los traslados ilícitos de los niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. Para ese fin los Estados Partes promoverán la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de adhesión a acuerdos ya existentes.”

Contacto

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

×