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La sustracción internacional de menores (IV): marco legal aplicable: convenio bilateral con marruecos

 | Escrito por Escolano Freixa

El Convenio bilateral con MARRUECOS, de 30 de Mayo de 1.997, sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de Derecho de Custodia, Derecho de Visita y Devolución de Menores, es el segundo de los tres convenios internacionales firmados por ESPAÑA en relación a la sustracción internacional de menores.

Hasta que ESPAÑA aceptó, en el año 2.011, la adhesión de MARRUECOS al Convenio de LA HAYA, el Convenio bilateral con MARRUECOS era la única vía para tratar de solventar los problemas de sustracción de menores con el país vecino.

El objetivo de este Convenio, que a diferencia del Convenio de LA HAYA o el Convenio de LUXEMBURGO es solamente bilateral, entró en vigor el 1 de Julio de 1.997 e intenta establecer los mecanismos necesarios para garantizar la devolución de los menores – menores de 16 años, no emancipados y de nacionalidad marroquí o española –, desplazados o retenidos, sin causa para ello, en ESPAÑA o en MARRUECOS, así como el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por uno u otro país y relativas a la custodia de los repetidos menores.

Puede observarse, a primera vista, que los objetivos del Convenio bilateral con MARRUECOS vienen a ser muy parecidos a los objetivos de los otros dos Convenios existentes (LA HAYA y LUXEMBURGO). No obstante, de forma ambiciosa, trata de unir, ambos, en un mismo Convenio.

Antes de entrar a analizar con algo más de detalle el contenido del Convenio bilateral con MARRUECOS, debemos señalar que, sin perjuicio de los errores y lagunas que contiene, al menos en cuanto a su intención, en el momento de su firma, era un convenio muy positivo.

Y ello por la sencilla razón de que, en el año 1.997, MARRUECOS no había ratificado ni el Convenio de LA HAYA ni el Convenio de LUXEMBURGO, motivo por el cual los mecanismos de recuperación de menores que en éstos se establece, no eran aplicables.

Salta a la vista el peligro que suponía no disponer de mecanismos jurídicos recuperatorios, con un país en el cual, al menos potencialmente, existe un alto riesgo de producirse estas situaciones (habida cuenta de la cercanía entre ESPAÑA y MARRUECOS, así como también de la numerosísima poblcación marroquí residente, legal o ilegalmente, en nuestro país).

De ahí que la firma del Convenio bilateral con MARRUECOS fuera un paso muy importante en el camino de la protección de los menores, orientada a evitar el desplazamiento y retención ilícitos de los mismos en un país distinto y con un progenitor distinto al que legalmente tuviere atribuida la custodia.

Los plazos y motivos de denegación de la restitución inmediata del menor son muy similares a los previstos en los otros dos Convenios (LA HAYA y LUXEMBURGO) de los que toma su esencia.

Así distingue, también, entre los supuestos en los que no han transcurrido los seis meses desde la sustracción y en los que sí ha pasado dicho plazo.

En el primer supuesto, el Estado requerido podrá denegar la restitución inmediata en los siguientes supuestos:

  1. a) Si el menor es nacional, de forma exclusiva, del Estado requerido y si según la legislación de dicho Estado, el padre es legítimo titular de la custodia del menor.
  2. b) Si se alega la existencia, en el Estado requerido, de una resolución ejecutiva relativa a la custodia. Dicha resolución debe ser previa al desplazamiento o a la retención.

En el supuesto de que hubieran transcurrido seis meses en el momento de la presentación de la solicitud de restitución, el Estado requerido podrá denegar la restitución en los siguientes casos:

  1. a) Si se demuestra que el menor se ha integrado en su nuevo entorno.
  2. b) Si la restitución al páis de origne pudiera suponerle peligro físico o psíquico o la exposición a una situación intolerable.

Por la coincidencia en el fondo, nos remitimos a lo expuesto en el apartado relativo al Convenio de LA HAYA.

Por otro lado y respecto al reconocimiento y exequátur de resoluciones judiciales, se establece también un sistema tasado de causas de denegación de la restitución inmediata del menor. A saber:

  1. a) Que se haya producido una vulneración de los derechos de defensa en el momento de dictar la resolución judicial que se pretende homologar.
  2. b) Que la resolución judicial hubiera sido dictada por una autoridad sin competencia, territorial o funcional, para dictar la misma.
  3. c) La incompatibilidad con otra resolución referente a la custodia del menor que tuviera fuerza ejecutiva en el Estado requerido antes del desplazamiento o retención ilícito del menor.
  4. d) La integración del menor una vez transcurridos seis meses desde su efectivo secuestro.

El procedimiento a seguir se analizará debidamente, en el artículo correspondiente.

A decir verdad, y a pesar de que, como se ha dicho al inicio, el Convenio bilateral con MARRUECOS vino a suplir una laguna muy importante en las relaciones con el país vecino, incrementando la protección de la que gozan los menores, y, a pesar también de que la voluntad de ambos países es la adecuada, las dificultades de aplicación del Convenio son grandes.

En cualquier caso no es algo que debiera extrañarnos si partimos de la base que las relaciones jurídico-sociales con países islámicos es siempre compleja debido a la enorme diferencia en cuanto a la cultura y a la religión. 

Joan Fenosa

29.139 ICAB

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