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PLAZOS EN LOS DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES

 | Escrito por Escolano Freixa

En la publicación de hoy trataremos qué plazos hay y cómo se computan estos cuando existen defectos en la construcción de viviendas o locales.

La Ley otorga a los compradores de bienes inmuebles una serie de plazos de garantía para poder reclamar en caso de que existan defectos en la construcción.

En primer lugar, debemos destacar que la Ley establece que hay varios plazos y que estos van en función del tipo y gravedad del defecto constructivo. Existe en la Ley de Ordenación de la Edificación 3 plazos.

  • De 1 año cuando nos encontremos ante defectos de acabado.
  • De 3 años para los defectos que afecten a la habitabilidad de la vivienda.
  • De 10 años cuando los defectos afecten a la seguridad o estructura del edificio.
  • Los defectos por los que se pretenda reclamar, deben ponerse de relieve dentro de esos plazos, si aparecieran después, no se podría reclamar porque la acción habría caducado.

Cuando han aparecido esos defectos, sean de la clase que sean, el comprador tendrá el plazo de 2 años para poder reclamar al constructor. Este plazo de dos años es de prescripción y no de caducidad, es decir, puede interrumpirse. Es importante tener en cuenta que la interrupción de la prescripción que se realice frente al promotor de la construcción, no afecta al arquitecto u otros actores intervinientes en la edificación, por ello, deberemos interrumpir individualizadamente la prescripción.

En resumen, la Ley de Ordenación de la Edificación distingue dos clases de plazos:

1.- De caducidad: de 1, 3 o 10 años en función de la gravedad de los defectos que hubiera en la construcción. 

2.- De prescripción: de 2 años para el ejercicio de las acciones judiciales desde que se manifiestan los defectos.

Para saber cuándo se inicia el cómputo del primer plazo, el de caducidad, debemos dirigirnos al artículo 6.5 de la Ley de Ordenación de la Edificación:

“ El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.”

Esto quiere decir que, en cualquier caso, y según este artículo , el inicio del cómputo del plazo de garantía es el de la RECEPCIÓN expresa o tácita de la obra, es decir, la entrega de la obra.

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