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Cómo afecta el Estado de Alarma al régimen de visitas de los hijos recogido en una resolución judicial.

 | Escrito por Escolano Freixa

Debido a que en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, falta una referencia concreta acerca del cumplimiento del régimen de visitas, resulta cuanto menos complicado dar una respuesta clara en dichos supuestos.

En principio, mientras no exista una resolución judicial que modifique lo recogido en el convenio regulador o la sentencia de separación o divorcio, esta debe cumplirse en sus estrictos términos.

Con relación al cuidado de los menores, el artículo 7.1 d) y e) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, determina lo siguiente:

“_(…) __1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

  _d) Retorno al lugar de residencia habitual.

  _e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas

con discapacidad o personas especialmente vulnerables. (…)”

Hasta ahora, haciendo una interpretación amplia del referido precepto, y ante la falta de una regulación específica sobre la materia, numerosos abogados hemos entendido los traslados como necesarios para garantizar el cuidado de los hijos y dar estricto cumplimiento a la resolución judicial vigente.

Si bien, a fin de poder acreditar ante la Autoridad correspondiente que la necesidad del traslado se ampara en una resolución judicial, se recomienda llevar consigo la Sentencia de separación o divorcio que contiene, entre otras medidas, el régimen de estancia de los hijos y, de ser posible, el libro de familia que acredite la minoría de edad de los mismos.

Lógicamente, todo lo anterior debe ponderarse y ajustarse a las circunstancias concretas, aplicando en todo caso el sentido común y velando por el interés de los menores así como de todos los familiares que les rodean, especialmente aquellos con quienes estarán confinados.

A pesar de lo anterior, queremos trasladar a nuestros clientes el “ACUERDO DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE BARCELONA EN RELACIÓN AL ESTADO DE ALARMA” que adjuntamos a continuación y que recoge, entre otros, los siguientes pactos:

“ _(…) SEGUNDO.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo

de 2020. _

_TERCERO.- SI ALGUNO DE LOS PROGENITORES PRESENTA SÍNTOMAS DE CONTAGIO

O HA RESULTADO POSITIVO EN EL TEST DEL COVID-19, EN INTERÉS DE LOS

HIJOS MENORES (ART. 9.2 LOPJM) Y PARA EVITAR SU PROPAGACIÓN, ES

PREFERIBLE QUE LA GUARDA Y CUSTODIA LA OSTENTE EL OTRO PROGENITOR, a fin

de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron. 

_CUARTO.- FUERA DE LOS CASOS DE SÍNTOMAS DE CONTAGIO O RESULTADO POSITIVO EN EL TEST DEL COVID-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo

supuestos excepcionales justificados documentalmente, EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL DEBERÁ SER EJERCIDO POR EL PROGENITOR CUSTODIO (EN SUPUESTOS DE CUSTODIA EXCLUSIVA) O POR EL PROGENITOR QUE OSTENTA LA GUARDA EN ESTE MOMENTO (EN SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA). 

_QUINTO.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial EL PROGENITOR CUSTODIO DEBERÁ FACILITAR, PARTICULARMENTE POR MEDIOS TELEMÁTICOS (SKYPE, FACETIME, O VIDEO LLAMADA DE WHASTAPP) EL CONTACTO DEL/LOS HIJO/OS CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PERTURBEN LAS RUTINAS U HORARIOS DE DESCANSO DE LOS MENORES. (…)”

Dichos acuerdos únicamente estarán vigentes durante el estado de alarma, salvo que el Consejo General del Poder Judicial dicte resoluciones posteriores. Dada la excepcionalidad de la situación, se recomienda a los clientes extremar las precauciones con relación a los intercambios de los hijos

y procurar, en la medida de lo posible, alcanzar acuerdos con el otro progenitor a fin de salvaguardar las necesidades de todas las partes involucradas, con especial atención a los intereses de los menores.

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