Pese a este título, de lo que queremos hablar hoy es de la responsabilidad civil de los menores de edad y sus padres cuando aquellos provoquen daños, por ejemplo, a través de la comisión de un delito.
La responsabilidad civil de los menores será siempre de carácter solidario, esto quiere decir que tanto los hijos como los padres deberán hacer frente de forma indistinta a la deuda que se contraiga. También debemos decir que la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito por parte de un menor y que es pagadera por los progenitores, puede ser moderada por el Juez que corresponda.
Los delitos cometidos por menores de edad se juzgan, como saben, en los Juzgados de Menores. Para que un delito se juzgue en esta jurisdicción, el menor deberá tener entre 14 y 18 años. Serán los jueces de estos Juzgados los que establezcan en sus resoluciones quienes son los responsables civiles derivados de la comisión de los delitos. Todas estas circunstancias vienen recogidas en la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero que regula la Responsabilidad penal de los Menores.
Esta Ley, en cuanto a la responsabilidad civil de los menores y sus progenitores, establece en su artículo 61.3 lo siguiente:
” Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.”
Esta Ley adopta la solidaridad en relación a la responsabilidad civil ex delicto, pues solo en este ámbito se puede condenar solidariamente. Para los mayores de edad, la condena siempre será personal. Como decimos, la responsabilidad civil es solidaria, con lo cual, los progenitores, casi siempre, serán los que estén obligados al pago de cuantas indemnizaciones por daños y perjuicios se fijen en las sentencias, pues son ellos los que tienen recursos para el pago a las víctimas.
La responsabilidad civil solidaria, en este caso, será siempre aplicable, y no cabe excusa alguna, ni siquiera habiendo probado la ausencia de culpa o negligencia en la guarda del menor que comete el delito.
No cabe la responsabilidad civil subsidiaria
Esta responsabilidad de la que hablamos, la de los padres respecto de sus hijos menores, es de carácter objetivo, según fija la doctrina, ya que el responsable nunca quedará libre de su pago pese a que acredite la máxima diligencia.
La Ley 5/2000, a esta responsabilidad civil de carácter objetiva, se le otorga una posibilidad de moderación vía artículo 61.3. Es el juez quien atendiendo a las circunstancias del caso concreto y observando si los progenitores o guardadores del menor han favorecido o no con su conducta que aquél cometiera el delito, moderará la responsabilidad civil.
En consecuencia, podemos afirmar que sí es posible la moderación de la responsabilidad civil ex delicto en los casos de menores de edad. Esto es en todo caso, una potestad discrecional del juzgador.
En cuanto a la carga de la prueba, reiterada jurisprudencia establece que para que exista una moderación, deben ser los padres los que acrediten que han tenido la debida diligencia para impedir que su hijo cometa un delito, de forma que si no prueban que han obrado con la precaución adecuada en lo que se a la vigilancia, educación y formación del menor se refiere, no procederá nunca la moderación de la responsabilidad civil.
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